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A. 2559/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2559/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2559-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2559/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2559 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4575.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. El 23 de noviembre de 2021[1], en el barrio Perla del Pacífico de la ciudad de Buenaventura, se presentó un accidente de tránsito entre una motocicleta y un automóvil tipo taxi. Al lugar de los hechos acudieron los miembros de la Policía Nacional Luis Hernando Pinzón Vega y Cenen Valencia Montenegro, quienes le solicitaron al conductor de la motocicleta los documentos de propiedad de dicho vehículo. Entre los miembros de la Policía y el ciudadano que manejaba la moto presuntamente se presentó un forcejeo, por lo que el uniformado Cenen Valencia Montenegro accionó su arma de dotación oficial. El disparo impactó a otro ciudadano quien resultó herido y, finalmente, a un niño quien perdió la vida. Con posterioridad, el conductor de la moto fue detenido por los mismos uniformados y presuntamente obligado a firmar un documento en el que se indicó que fue arrestado por porte ilegal de armas. Como consecuencia de dichos hechos, los uniformados Luis Hernando Pinzón Vega y Cenen Valencia Montenegro fueron capturados.

 

2. El 29 de marzo de 2023[2] el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura legalizó la captura del señor Valencia Montenegro. En la misma diligencia, la fiscalía le imputó al uniformado los delitos de homicidio con dolo eventual, tentativa de homicidio con dolo eventual, tentativa de homicidio, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Finalmente, la autoridad judicial ordenó una medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

 

3. Por otra parte, el 19 de julio de 2023[3] el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura Valle legalizó la captura del señor Pinzón Vega. En la misma diligencia, la fiscalía le imputó las conductas de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, privación ilegal de la libertad en calidad de coautor. Finalmente, la autoridad judicial le impuso al funcionario medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

 

4. La Fiscalía 127 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) profirió por separado escrito de acusación contra los miembros de la Policía Nacional Luis Hernando Pinzón Vega y Cenen Valencia Montenegro[4]. El 27 de julio de 2023[5], el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura instaló la audiencia de formulación de acusación contra el señor Cenen Valencia Montenegro. En esa diligencia la autoridad judicial decretó la conexidad procesal en relación con el señor Luis Hernando Pinzón Vega.

 

5. Con posterioridad, el apoderado judicial de la defensa propuso un conflicto de jurisdicciones. Al respecto, el abogado consideró que las conductas objeto de la acusación fueron cometidas en ejercicio de las funciones de policía y en abuso de estas por parte de los imputados. Además, el apoderado defensor aclaró, que un conflicto de jurisdicciones se suscitaba por el pronunciamiento de las autoridades judiciales de ambas jurisdicciones. El abogado de la defensa señaló que había enviado el escrito de acusación contra el señor Valencia Montenegro al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali para que se pronunciara sobre su competencia. Al respecto, la defensa indicó que el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar no profirió una decisión. En consecuencia, el defensor solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura declinar su competencia y remitir el asunto a la jurisdicción penal militar, o solicitarle a dicha jurisdicción la declaración de su competencia para que se trabara un conflicto.

 

6. La Fiscalía y el representante de las víctimas se opusieron a la petición de la defensa relativa a plantear un conflicto de jurisdicciones. Al respecto, tanto el representante de la Fiscalía como el abogado de las víctimas consideraron que no se presentaban los presupuestos jurídicos requeridos para generar un conflicto de jurisdicciones. En concreto, dichos intervinientes advirtieron que el conflicto de jurisdicciones debe plantearse por las autoridades judiciales que niegan o afirman tener competencia y jurisdicción para conocer el asunto. Para el caso concreto, los intervinientes advirtieron que ese elemento no estaba acreditado, en la medida en que no existía un pronunciamiento por parte de la jurisdicción penal militar. Por último, los intervinientes adujeron que el juez de conocimiento no contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para determinar si carecía o no de jurisdicción. En consecuencia, la Fiscalía y el abogado de las víctimas manifestaron que, si el asunto se enviaba a la Corte Constitucional para que dirimiera un supuesto conflicto de jurisdicciones, dicha Corte se declararía inhibida ante la falta del pronunciamiento de la justicia penal militar.

 

7. Al resolver la petición del abogado de los acusados, la autoridad judicial aclaró que el defensor no hizo referencia a la impugnación de competencia establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal. La juez puso de presente que lo pretendido por la defensa consistía en que el asunto fuera resuelto por la justicia penal militar, en la medida en que, al momento de los hechos investigados, los policías se encontraban en ejercicio de sus funciones.

 

8. En relación con el conflicto de jurisdicción, la juez citó el auto 810 de 2021 de la Corte Constitucional y concluyó que en el caso concreto no se presentaban los elementos necesarios para formular un conflicto de jurisdicciones. En efecto, la autoridad judicial advirtió que el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos autoridades reclaman el conocimiento de un mismo proceso. Para el caso concreto, el juzgado puso de presente que la justicia penal militar no se había pronunciado sobre su posible competencia.

 

9. En segundo lugar, la juez manifestó que no contaba con los elementos necesarios para determinar si el asunto debía ser conocido por la justicia penal militar. Según el juzgado, la audiencia de acusación no era el escenario para valorar el material probatorio que le permitiera llegar a una conclusión definitiva. Sin embargo, en principio, la autoridad judicial consideró que el asunto debía ser conocido por la justicia penal ordinaria, ya que las conductas imputadas eran contrarias a las funciones de la fuerza pública.

 

10. El abogado de la defensa presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Al respecto, el apelante puso de presente que en el caso concreto se afectaba la garantía del juez natural. El apoderado manifestó que la justicia penal militar debía conocer del asunto ya que los delitos atribuidos a los policías imputados ocurrieron como consecuencia de una extralimitación de sus funciones. Frente a esta actuación, el despacho ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

11. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, en auto del 14 de agosto de 2023[6] se abstuvo de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa. Además, el tribunal remitió las actuaciones a la Corte Constitucional para que se tramitara un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el l Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali.

 

12. Como fundamento de la decisión la autoridad judicial citó el auto del 27 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cartagena, en el cual se indicó que contra la decisión de descartar un conflicto de jurisdicción no procedía recurso. En segundo lugar, el tribunal de segunda instancia puso de presente que la defensa inició el trámite procesal correspondiente para configurar un conflicto de jurisdicciones, pues envió el escrito de acusación al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar. Finalmente, la autoridad judicial puso de presente lo siguiente:

 

“Ahora bien, en este punto, el Tribunal debe advertir una situación sobreviniente en esta sede, consistente en la comunicación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura por oficio del 9 de agosto del presente año, mediante el cual informó que el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, a través de comunicación del 1 de agosto, requirió́ el envío de las diligencias para asumir la competencia en el caso concreto”[7].

 

13. El 17 de agosto de 2023 el asunto fue radicado en la Secretaría de la Corte, el 4 de septiembre de 2023 se le repartió a la magistrada ponente y, finalmente, el expediente fue enviado al despacho el 8 del mismo mes y año.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

14. La Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

15. Esta Corporación estima que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte también considera que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: subjetivo, objetivo y normativo.

 

16. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[10]. El presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. Por su parte, el presupuesto normativo se refiere a la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].

 

 

Caso concreto

 

17. En el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo que permite la configuración de un conflicto de jurisdicción, como se expone a continuación.

 

18. La discusión sobre la jurisdicción competente se planteó en atención a que el apoderado judicial de la defensa solicitó la protección de la garantía del juez natural. Así, el abogado defensor le pidió al juez ordinario penal que se abstuviera de adelantar alguna actuación en el proceso mientras la justicia penal militar no resolviera una petición relacionada con la competencia del caso.

 

19. Ante la negativa de acceder a su pretensión, el abogado de los imputados presentó recurso de apelación y el tribunal de segunda instancia remitió el expediente a la Corte Constitucional sin que mediara un pronunciamiento por parte de la jurisdicción penal militar. Entonces, para la Sala es claro que el presunto conflicto fue remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, con el fin de que se resolviera la supuesta discusión planteada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, sin que mediara un pronunciamiento por parte de ésta última.

 

20. Al respecto, resulta necesario reiterar que un conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del proceso o por una sola autoridad judicial. Además, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar, es necesario que las autoridades judiciales expresen formalmente que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto[13]. Ante la ausencia de un pronunciamiento expreso por parte del Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, la Sala concluye que no se acreditó el elemento subjetivo.

 

21. Ahora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, indicó que el 1 de agosto de 2023 el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar requirió el envío de las diligencias para asumir la competencia en el caso concreto. Sin embargo, no obra en el expediente dicha solicitud y de existir, no sería suficiente para configurar un conflicto de jurisdicción. En efecto, el hecho de que la jurisdicción penal militar hubiere pedido el envío de las piezas procesales no es suficiente para acreditar el elemento subjetivo, ya que no sustituye la manifestación formal de reclamar la competencia por parte de la autoridad judicial, la cual, se reitera, no obra en el expediente.

 

22. Además, en gracia de discusión, de admitirse que la solicitud del expediente implica una manifestación expresa en el sentido de reclamar la competencia, lo cierto es que no, se cumpliría con el elemento normativo. En efecto, no obra en el expediente la decisión motivada del Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar en la que se expongan las razones jurídicas por las cuales dicho juez considera que el asunto debe ser de su conocimiento.

 

23. La ausencia de las razones de índole constitucional o legal por las cuales la jurisdicción penal militar considera que es competente para conocer del asunto concreto, fortalece la tesis de esta Sala. Así, se evidencia con claridad la ausencia de un conflicto de jurisdicción en el caso concreto, ante las falencias advertidas frente al elemento subjetivo, las cuales no pueden ser absueltas de manera oficiosa por la Corte Constitucional.

 

24. De lo anterior se concluye que, en este caso, no se cumplen los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Por consiguiente, la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo y debe remitir el expediente CJU-4575 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura para lo de su competencia.

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones elevado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4575 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Estos hechos corresponden a los establecidos en el escrito de acusación. Expediente digital CJU-4575, carpeta “C3 Juzgado de Conocimiento” documento “13CorreccionEscritoAcusacion.pdf”.

[2] Expediente digital CJU-4575, carpeta “C1 Juzgado de Garantia” documento “01ActaAudConcentradasJ2PMG.pdf”.

[3] Expediente digita CJU-4575, documento “002ActaRepartoEscritoAcusacion.pdf”.

[4] Expediente digital CJU-4575 carpeta “C5 Conexidad LuisHernandoPinzon” documento “002ActaRepartoEscritoAcusacion.pdf” y carpeta “C3 Juzgado de Conocimiento” documento “13CorreccionEscritoAcusacion.pdf”.

[5] Expediente digital CJU-4575, carpeta “C4 Material Multimedia Conocimiento” documentos “16AudienciaFormulacionAcusacion1.mp4 “ y “17AudienciaFormulacionAcusacion2.mp4”.

[6] Expediente digital CJU-4575 carpeta “02CdnoSegundaInstancia”, subcarpeta “02CdnoSegundaInstancia”, documento “02AutoOrdenaRemisionCorteConstitucional.pdf“.

[7] Expediente digital CJU-4575, carpeta “02CdnoSegundaInstancia”, subcarpeta “02CdnoSegundaInstancia”, documento “02AutoOrdenaRemisionCorteConstitucional.pdf“ página 14.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Ver por ejemplo los autos 265 de 2021 y 469 de 2022.